El día 13 de abril de este año fue promulgada la Ley 31165 que modifica varios artículos de la ley N° 26872 que regula la Conciliación Extrajudicial. El objeto de esta norma es permitir la realización de Audiencias extrajudiciales por medios electrónicos u otros similares.
1. En relación a la Audiencia Única de Conciliación se establece que la audiencia de conciliación puede realizarse por medios electrónicos u otros similares que garanticen:
a) La identificación y comunicación de las partes y
b) La autenticidad del contenido del acuerdo de las partes.
El Conciliador extrajudicial siempre debe encontrarse físicamente en el Centro de Conciliación.
2. Recibida la solicitud el Centro de Conciliación dentro de 1 día hábil debe nombrar al Conciliador y dentro de tres días hábiles debe cursar las invitaciones a las partes, pudiendo notificarse a éstas electrónicamente si así lo hubieren autorizado.
3. Si una de las partes invitadas no contara con medios tecnológicos para participar en la Audiencia de manera virtual deberá asistir personalmente al Centro de Conciliación.
4. Las personas que conforme a ley puedan ser representadas por apoderado, cuando las materias conciliables sean alimentos, régimen de visitas, tenencia y desalojo, pueden otorgar poder ante el Secretario del Centro de Conciliación, quien expide un acta de acuerdo a lo que señalará el Reglamento de la misma.
5. Realizada la Audiencia de manera virtual el acta que contenga el Acuerdo Conciliatorio será firmada digitalmente por el Conciliador y las partes intervinientes.
6. El abogado del Centro de Conciliación que verifique la legalidad de los acuerdos adoptados también suscribirá digitalmente el acta con acuerdo total o parcial.
7. El Centro de Conciliación Extrajudicial que tramite los procedimientos conciliatorios a través de medios electrónicos, debe contar con las herramientas digitales que permitan la comunicación entre el conciliador y cada una de las partes. Así como de herramientas que posibiliten la firma digital, soporte que permita el alojamiento y conservación de la documentación generada digitalmente, herramientas de seguridad digital, entre otros medios tecnológicos, que serán precisados en el Reglamento.
8. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 60 días calendario siguientes a su publicación en el diario El Peruano y entrará en vigencia dentro de los 15 días calendario siguientes a la publicación de la norma reglamentaria.
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